El
concepto de imagen y de derecho de imagen
Según
la RAE se entiende por imagen a la figura, representación, semejanza
y apariencia de algo es
decir, cualquier idea u objeto que represente o asemeje a una persona
en concreto2 . Dicha imagen se puede distinguir en cuatro tipos:
imagen accidental, pública, real y virtual. En este trabajo nos
vamos a centrar en la imagen pública, pues ésta es el conjunto de
rasgos que caracterizan ante la sociedad a una persona o entidad, y
por tanto la que se explota para obtener beneficios. Dichos rasgos
son “los más característicos, propios e inmediatos de una persona
como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades
definitorias del ser propio”3 . En este concepto también se
pronuncia el Tribunal Constitucional (en adelante, TC), que indica
que la imagen física o aspecto físico “constituye el primer
elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en
cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior
y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto
individual” 4 . En este sentido también se pronuncia el Tribunal
Supremo (en adelante, TS), de acuerdo con la definición de la RAE,
que define la imagen como “la figura, representación, semejanza o
apariencia de una cosa; pero a los efectos que ahora nos
. La protección y explotación de los derechos de imagen. Ahora que sabemos que es el derecho de imagen, es muy importante conocer cómo está protegido frente a terceras personas. La protección a la propia imagen de toda persona está recogida en la Constitución Española de 1978. El derecho a la imagen es un derecho fundamental que se encuentra en la Sección 1ª “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, del Capítulo II “Derechos y Libertades”, del Título I “De los derechos y deberes fundamentales” de la CE. La ubicación del derecho en el Título I indica que goza de un máximo grado de protección, lo que en caso de vulneración del derecho de imagen permite que la persona 13SEMPERE RODRÍGUEZ, C.: Comentarios a la Constitución Española de 1978, Tomo II. Madrid: Edersa, 1996, pág. 497. 14TRILLO GARCÍA, A.R.: “Derechos de imagen, su carácter salarial y su inclusión en la base reguladora de accidentes de trabajo”, Revista Jurídica del Deporte, núm.26, http://goo.gl/tNn20l BIB 2009/509, Aranzadi, Pamplona, 2009, pág. 2. La tributación de los derechos de imagen de los deportistas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas SHEILA DEL RÍO SERRANO 11 cuyo derecho ha sido vulnerado plantee un recurso de amparo al TC pues así lo dicta el artículo 53.1 y 2 de la Constitución15 . Esta protección continúa regulándose en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la Protección Civil del Derecho de Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante, Ley 1/1982). Dicha Ley establece en su artículo 1.1 que: “el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas”, añadiendo en su punto 3 que “la renuncia a la protección prevista será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento” 16 . Sobre la base de estos artículos de la Ley 1/1982, el TEAC expresa en una resolución lo establecido sobre el derecho a la propia imagen y su posibilidad de cesión. Esto es lo referido sobre dicho derecho: “es, como señala el artículo 1, apartado 3 de la Ley 1/1982, un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Pero esas notas no se oponen a la posible manifestación de voluntad del titular de no ejercer el derecho que le corresponde para determinados y específicos fines y bajo circunstancias y formas expresamente pactadas. Es decir, se trata de un derecho ejercitable «erga omnes», y en ello descansa la facultad de su aprovechamiento, la posibilidad de utilizar el nombre, la voz o la imagen, como expresa el artículo 7.6, en relación con el 2.2 de la citada Ley Orgánica de 1982, para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, como si se tratara de un bien patrimonial. De dichos preceptos se desprende la distinción entre el derecho a la propia imagen y el derecho a su explotación económica, así como la posibilidad de que el titular ceda este último a un tercero” 17 . 15Así indica el artículo 53 CE: “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”. 16Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la Protección Civil del Derecho de Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Boletín Oficial del Estado, 14 de mayo de 1982, núm. 115, pág. 3. 17Véase la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 17 de noviembre de 1999. (JT/1999/1915). Fundamento de derecho tercero, pág. 7. La tributación de los derechos de imagen de los deportistas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas SHEILA DEL RÍO SERRANO 12 Como ya hemos comentado anteriormente, es el consentimiento a la cesión del derecho lo que dará lugar a la inexistencia de vulneración de este derecho, de tal modo que: “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso” 18 . La realización de la cesión del derecho, como bien estableció el TEAC “no implica el desprendimiento absoluto y definitivo del derecho sino únicamente la parcial entrega, y para determinados fines, de alguna de las facultades que lo integran” 19 . Lo que quiere decir que el cesionario no posee el derecho de la propia imagen del cedente, sino la parte económica de este derecho. Por otro lado, cuando no se presta el comentado consentimiento y un tercero decide por el mismo utilizar la imagen de una persona se considera que se produce una intromisión ilegítima. Las intromisiones ilegítimas que se pueden llevar a cabo son las que se encuentran reguladas por el artículo 7 de la Ley 1/198220. De las indicadas por el precepto cabe destacar las referidas a “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”.
Marco
general
El
derecho a la propia imagen, strictu
sensu, es un Derecho Fundamental
constitucionalmente protegido (art.
18.1 CE), considerado un derecho de
la personalidad, cuya vulneración podría constituir motivo de
Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional (ex. art. 53.2 CE).
Encuentra su desarrollo legal en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a
la propia imagen ("LO 1/1982").
Este
derecho abarca los denominados "rasgos
físicos recognoscibles", esto
es, la
voz, el nombre y la imagen. La
imagen goza de una protección
civil frente
a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas, con la
consecuente indemnización por los posibles daños y perjuicios
causados, extendiéndose esta al daño moral, que se calculará
atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la gravedad de
la lesión efectivamente producida, tomándose en consideración la
difusión, la audiencia del medio o la duración de la campaña
comercial. Las acciones de protección frente a las intromisiones
ilegítimas caducan a los cuatro años desde que el legitimado pudo
ejercitarlas. En los casos de violaciones más flagrantes, la imagen
puede a su vez gozar de una protección
penal. No se considera intromisión
ilegítima si el titular del derecho otorga expresamente
su consentimiento,
pero siempre sujeto a los límites temporales y objetivos en los que
se enmarque dicho consentimiento, hablándose de un doble
consentimiento, el de la obtención de la imagen y el de su concreto
destino publicitario.
Se
podría hablar de una triple
vertiente del
derecho: a) positiva,
como facultad de decidir cómo y cuándo utilizar, reproducir y
publicar la imagen; b) negativa,
en el sentido de impedir la captación, reproducción o explotación
de la imagen; c) patrimonial,
pues si bien el derecho es inalienable, si puede ser comercializado
por su titular o su cesionario - téngase en cuenta que los derechos
relativos a la explotación comercial de la imagen no forman parte
del núcleo del derecho fundamental, por lo que la protección de
esta vertiente se produce mediante la legalidad ordinaria-.
Este
derecho, como fundamental que es, se caracteriza por
ser irrenunciable,
inalienable e imprescriptible. Su
carácter inalienable se extiende incluso hasta el punto de que, si
bien la vertiente comercial del derecho puede ser cedida a
terceros - es decir, su explotación, pero nunca el derecho en sí
mismo considerado, pues este es consustancial e inherente a la
persona-, mediando consentimiento de su titular, dicha cesión no
puede ser indefinida en el tiempo, teniendo dicho consentimiento el
carácter derevocable en
cualquier momento - si bien, materializada la revocación, habrán de
indemnizarse los daños y perjuicios causados; art. 2.3 LO 1/1982-.
Además, se adquiere el derecho desde el mismo momento del nacimiento
(originario e innato)
y es oponible
erga omnes. Relacionado con la
cuestión de la cesión, es importante pactar expresamente si esta se
produce con carácter exclusivo o
no, puesto que, en principio, la exclusividad no se presume.
Constituyen límites al
derecho estudiado el fijado por las leyes y
por los usos
sociales atendiendo
al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona
reservado para sí misma o su familia (art. 2 LO 1/1982), puesto que
no puede considerarse absolutamente ilimitado. Son excepciones a
la intromisión ilegítima aquellos supuestos contemplados en el art.
8 de la citada Ley Orgánica (por imperativos del interés
público, lasintromisiones
consentidas por
el propio interesado, interés
histórico, científico o cultural, personajes
públicos en actos públicos, casos
en que la imagen sea meramente accesoria,
utilización de caricaturas...).
Marco
deportivo
Llama
poderosamente la atención el hecho de que el fenómeno de los
derechos de imagen no
merezca siquiera una mención en la Ley del Deporte 10/1990,
de 15 de octubre, pilar básico del ordenamiento jurídico-deportivo
en nuestro país.
El art.
7.3 del Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio,
regulador de la relación laboral especial de los deportistas
profesionales ("RD 1006/85"),
remite, en lo relativo a la participación en los beneficios que se
deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas,
a lo dispuesto en convenio
colectivo opacto
individual. Es por ello que la
explotación comercial de los derechos de imagen de los deportistas
profesionales carece de un tratamiento único, uniforme, homogéneo y
sistematizado en el ámbito laboral, con la complejidad que su
dispersión lleva aparejada.
Antes
de pasar a ejemplos concretos de convenios colectivos en el ámbito
deportivo, conviene resaltar la distinción básica entre derechos de
imagen individuales y
derechos de imagen colectivos.
Mientras que los primeros son privados, personales del deportista,
cuya titularidad pertenece única y exclusivamente al mismo; los
colectivos, cuya titularidad corresponde al club - o, en algunos
casos, a la entidad organizadora de la competición-, operan y
adquieren sentido en el seno o ámbito del club, es decir, en actos
oficiales tales como ruedas de prensa, presentaciones públicas,
audiencias, partidos... Por lo expuesto, en las cláusulas expresas
reguladoras de derechos de imagen insertas en el Contrato de Trabajo
entre el deportista y su club, lo que se transmite, se entiende en
principio, son los derechos de imagen individuales, porque los
colectivos ya le han sido adquiridos, le han sido expropiados,
alienados, pues así lo determina la negociación colectiva.
Ejemplos
de Convenios Colectivos de Deportistas Profesionales
En
el plano de la negociación colectiva, en lo que se refiere
al fútbol,
el vigente Convenio
Colectivo para
la Actividad del fútbol Profesional, suscrito entre la Liga Nacional
de Fútbol Profesional (LNFP)
y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE)
- que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2014, finalizando el
próximo 30 de junio de 2016-, contiene una regulación
muy deficiente de
este fenómeno, con una evidente carencia normativa, con los
problemas que ello conlleva.
En
primer lugar, el art.
19 del
Convenio establece que "Las
retribuciones que perciban los Futbolistas Profesionales serán
consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de
aquellos conceptos que estén excluidos de tal consideración por la
legislación vigente". A su
vez, el art.
20 dispone
que "Los conceptos salariales
que constituyen la retribución de un Futbolista Profesional son:
Prima de Contratación o Fichaje, Prima de Partido, Sueldo Mensual,
Pagas Extraordinarias, Plus de Antigüedad y Derechos de Explotación
de Imagen en su caso";
mientras que el art.
28 prescribe
que "Para el caso de que el
Futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no
haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la
cantidad que el Club/SAD satisfaga a aquél por la utilización de su
imagen, nombre o figura con fines económicos, tendrá la
consideración de concepto salarial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20. En tal supuesto, la cantidad acordada
deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la
plantilla del Club/SAD".
Finalmente, el art.
38 del
citado Convenio regula la explotación conjunta entre la LNFP y la
AFE.
De
lo anterior se puede extraer que si la explotación comercial de su
imagen la hace directamente
el deportista, será un concepto
salarial; por el contrario, si ha cedido los
derechos a un tercero, podrá ser laboral o mercantil, en función de
la forma en que se articule la cesión que a su vez realice el tercer
en favor del club (al margen del contrato laboral club-jugador).
La
cuestión acerca de la naturaleza
salarial (ámbito laboral) o extra salarial (ámbito mercantil) no
es baladí, puesto que, además de determinar la jurisdicción
competente (Social o Civil/mercantil), la consideración como salario
o no de la contraprestación recibida por parte del deportista por la
explotación y comercialización de sus derechos de imagen influye
en aspectos tan trascendentales como
en la protección del crédito salarial por parte del FOGASA, los
privilegios del crédito salarial, posibilidad de recurrir al auxilio
judicial solicitando la extinción de la relación laboral por la
falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios;
además de que, en el ámbito de la Seguridad Social, tiene
relevancia a la hora de calcular las bases de cotización y, por
ende, la de las bases reguladoras de las prestaciones.
En
lo que incumbe
al baloncesto profesional, se
encuentra vigente el Convenio colectivo de trabajo entre la
Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) y la Asociación de
Baloncestistas Profesionales (ABP). Este convenio es mucho
más rico y completo en
la regulación de los derechos de imagen que el del fútbol - así
como el de cualquier otro de otros colectivos de deportistas
profesionales-. Su art.
11 establece
que "Las retribuciones abonadas
por los clubes o SAD a los jugadores, ya sea por la prestación
profesional de sus servicios o, en su caso, por la cesión expresa de
la explotación de sus derechos de imagen, tendrán a todos los
efectos la consideración legal de salario, excepción hecha de los
conceptos que se hallan excluidos de la misma por la legislación
vigente".
Además,
el Anexo
III lleva
por título "Régimen de
Explotación de los Derechos de Imagen".
Comienza dicho Anexo definiendo una serie de conceptos, entre
los que se encuentran, para lo que aquí más interesa, losDerechos
colectivos -
"Son aquellos en los que la
imagen del jugador aparece relacionada con el equipo al que pertenece
en competición oficial, vistiendo la indumentaria del mismo, o
cuando participe en actos públicos organizados por el club o SAD o
por la ACB"-; y los Derechos
individuales -Son
aquellos que se refieren directamente a la imagen del jugador como
persona (su intimidad) o a su imagen como deportista en general (es
decir, vistiendo deportivamente y apareciendo ante el público fuera
del horario laboral, siempre y cuando no lleve los distintivos e
indumentaria del club o SAD con el que tiene suscrito contrato, ni
cualquier otra que pueda provocar confusión con aquéllos-.
En
el art.
2.1, párr. 1º, del Anexo se
dice que "La ACB tiene
el derecho
exclusivo sobre la explotación comercial de los derechos de imagen
colectivos de
los jugadores cuando, actuando como miembros de un club o SAD,
participen en competición oficial y cuando vistan la indumentaria
oficial del club o SAD, con independencia de lo establecido en
contratos laborales individuales",
teniendo la ACB "el derecho
exclusivo de explotación comercial de las actividades publicitarias
consideradas como de merchandising"
(art. 2.2, párr. 2º, Anexo III)
y percibiendo
la totalidad de los rendimientos económicos derivados
de dichas explotaciones comerciales (art.
2.2 Anexo III). Eso sí, la cesión
de los derechos de imagen colectivos en favor de la ACB, clubes o
SAD's debe ser compatible
con el derecho individual del jugador sobre
su imagen como persona y como deportista en general (art.
2.4 Anexo III).
En
lo que concierne a los derechos
individuales de imagen de
los baloncestistas, es el art.
3.1 Anexo III del
Convenio el que trata el asunto, al determinar que "corresponderá
en exclusiva a cada jugador, de forma individual, la explotación de
su imagen como persona (intimidad) así como la de deportista en
general, siempre y cuando no lleve la indumentaria oficial del club o
SAD a que pertenezca, o bien otra que pudiera confundirse con ésta".
No obstante, la utilización personal de la imagen debe hacerse en
uso del principio de buena
fecontractual, absteniéndose de
realizarse actividades publicitarias que sean competencia de empresas
patrocinadoras de clubes o SAD's o ACB (art.
3.2 del Anexo III).
Fiscalidad
de los derechos de imagen y regla 85/15
Probablemente,
la cuestión más controvertida en el campo de los derechos de imagen
de los deportistas profesionales sea la de su tratamiento fiscal. La
elevada presión fiscal recaída sobre los rendimientos del trabajo -
IRPF muy alto, consecuencia de la obtención de unos ingresos
generalmente altos en períodos de tiempo muy cortos- ha motivado que
en el ámbito deportivo español sea muy común la instauración de
un sistema
doble de contratación, laboral y mercantil,
produciéndose una disociación
contractual. Es por tanto práctica
habitual que el deportista ceda los derechos de explotación de su
imagen a una sociedad
interpuesta -
sociedad titularidad del deportista-, la cual se encarga de gestionar
y explotar su imagen, a fin de minimizar la carga fiscal. De este
modo, se produce una primera cesión de la explotación de la imagen
por parte del deportista en favor de una persona jurídica, que a su
vez cede - 2ª cesión- los derechos de imagen al Club o SAD - para
el que el deportista presta sus servicios-, retribuyendo el Club o
SAD a la sociedad por el uso de la imagen - cantidades que
tributarían, en un principio, en el Impuesto de Sociedades, con
tipos fijos mucho más bajos que los de IRPF-; todo ello al margen
del salario que el Club le satisface al jugador directamente, fruto
de la relación laboral existente entre ambos.
Este
entramado de ingeniería
fiscal ha
sido analizado con mucho recelo por los Tribunales de Justicia -
quién no ha oído hablar recientemente del Caso
Messi; aunque existen otros casos
sonados como los de los futbolistas Ángel Cuéllar, Acuña o el
entrenador John Benjamin Toshack-, los cuales entran a valorar la
verdadera naturaleza de estos ingresos, para así poder determinar el
régimen tributario correcto, y establecerse si se está ante un
posible supuesto de simulación contractual.
La
Ley 35/2006, de IRPF, concretamente su art.
92, regula la imputación de rentas
por la cesión de derechos de imagen. En virtud de dicho precepto,
los rendimientos
del trabajo obtenidos
por un jugador dentro de un mismo período impositivo, que se deriven
de la relación laboral que le une a su Club o SAD, no pueden
ser en ningún caso inferiores al 85% de
la contraprestación total, por todos los conceptos - incluidos los
derechos de imagen percibidos por la sociedad- que el club le abone
al jugador. O lo que es lo mismo, del 100% de las cantidades que un
jugador perciba de su club, sólo 15% puede
serlo en concepto de contraprestación por susderechos
de imagen.
Lo
que si conviene aclarar y matizar, para terminar con este artículo,
es que la doble contratación a la que se ha hecho referencia
anteriormente sólo tiene cabida y encuentra su sentido en los
deportes de equipo (fútbol, baloncesto, balonmano...), puesto que,
con carácter general, y salvo contadísimas excepciones, los
deportes individuales (tenis, golf...) se someten a un sistema de
contratación estrictamente mercantil.
En
la actualidad no es un secreto que los deportistas beneficiados por
la publicidad pueden ganar más dinero por su imagen, que por su
trabajo como atletas.
El
deporte ha jugado un papel importante dentro de la sociedad y
evidentemente ha evolucionado significativamente a través de los
años, no sólo en aspectos técnicos y estratégicos propios de la
actividad sino del modo en que se manejan y se buscan ingresos para
competir al más alto nivel.
Dentro
de esta evolución han aparecido muchas figuras comerciales que han
beneficiado a todos los sujetos que participan activamente en el
deporte; entre estas está el derecho de imagen, que se ha convertido
en un valioso aspecto en nuestros tiempos.
Derecho
de imagen, se refiere al derecho que tienen todas las personas sobre
la representación gráfica del físico de sí mismo, que puede ser
cedido para su explotación. Usualmente puede ser confundido
con la venta de camisetas y/ o productos con el "nombre" de
un atleta. Pero aquí veremos específicamente el uso de la imagen
gráfica (física) del mismo para promocionar un producto, una marca.
Tampoco
debemos confundir el derecho de imagen con proveerle equipo a un
atleta, ya que muchas veces esta es la consecuencia de la cesión del
derecho de imagen, pero no siempre. Se puede acordar el uso de un
producto, sin el derecho a explotar dicho producto con la imagen del
atleta beneficiado.
Como
ya mencionamos el derecho de imagen puede ser cedido o vendido total
o parcialmente a un tercero para que lo explote; es decir, que los
ingresos por la imagen de un atleta pueden ir al atleta, club o
sociedad para que explote su imagen.
Cuando
nos enfocamos en deportes de equipo, se presenta la siguiente
pregunta: ¿Quién debe ser el poseedor de los derechos de imagen de
un deportista? Por regla general es el atleta, pero en muchas
ocasiones la negociación involucra la cesión de un porcentaje de
los ingresos del jugador al equipo para el cual juega, y esto
obviamente incrementa el valor del contrato del jugador dependiendo
del porcentaje cedido.
Muy
a menudo sucede que las negociaciones de un traspaso se caen por los
aspectos relativos a los derechos de imagen, ya que no se llega
a un acuerdo entre los jugadores y los equipos.
En
el mundo del Marketing no todos los deportistas son favorecidos, ya
que para vender tu imagen como figura del deporte se deben cumplir
ciertas características como:
- Ser un deportista de altísimo nivel o uno de los mejores del mundo en esa disciplina deportiva.
- Ser atractivo físicamente, aunque existan excepciones a esta regla (Ribery y Ronaldinho).
- Tener comportamiento ejemplar fuera de las canchas.
Recientemente
el exitoso golfista Tiger Woods ha perdido contratos, por
ejemplo con la compañía automotriz General Motors y la gigante de
las telecomunicaciones AT&T, debido a los escándalos de
infidelidad que fueron noticia a nivel mundial. Al hacer un contrato
con un deportista, u otro sujeto del medio, las compañías
establecen que cualquier acto que pueda perjudicar la imagen del
jugador, y por ende de la empresa, será una causa para resolver el
contrato de uso de imagen.
Cristiano
Ronaldo y David Beckham, son hoy día 2 de los deportistas con
mayores ingresos por la la venta de su imagen. Beckham en
el Real Madrid ganaba unos 7.4 millones de Euros al año, pero el
club mantenía un porcentaje del derecho de imagen del jugador. Ahora
Beckham recibe 3 millones de Euros anuales, pero tiene el 100% de lo
que reciba por la venta de su imagen, que se acerca a los 50 millones
de Euros anuales, lo que hace que sus ingresos sean mucho mayores a
los que recibía en su paso por España.
El
Real Madrid posee el 50% de los derechos de imagen de Cristiano
Ronaldo, por ello el presidente "blanco" manifiesta que los
94 millones de Euros pagados por CR-9 son una inversión más que un
gasto.
Cristiano
Ronaldo no ha superado aún a David Beckham en cuanto a los ingresos
por derechos de imagen, pero es muy temprano para hacer una
comparación. En este caso también hay que tener en cuenta que
España se encuentra inmersa en la peor crisis económica de su
historia, afectando directamente los ingresos por el marketing
de imagen, aunque sea por un par de millones al año.
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Los
derechos de radiodifusión y de los medios de comunicación en el
deporte
Los
avances realizados en las tecnologías de la comunicación –satélite,
cable, banda ancha e Internet móvil– han supuesto una revolución
en la cobertura de los acontecimientos deportivos y han permitido que
millones de personas de todo el mundo vivan el espectáculo y toda la
emoción de los principales acontecimientos deportivos.
(Foto: Photostream oficial de la Casa Blanca)
El derecho
de autor y los derechos conexos,
en particular, los de los organismos de radiodifusión, son la base
de los vínculos entre el deporte y la televisión y otros medios de
comunicación. Los organismos de televisión y otros medios de
comunicación pagan mucho por gozar del derecho exclusivo a difundir
eventos deportivos en directo. Por ejemplo, del total de ingresos de
3.700 millones de millones de dólares EE.UU. (excluyendo la venta de
billetes) recaudados durante la Copa Mundial de la FIFA de 2010 en
Sudáfrica, dos tercios, es decir, 2.400 millones de millones de
dólares EE.UU. procedieron de la venta de derechos de radiodifusión.
A su vez, la venta de derechos
de comercialización generó
1.100 millones de dólares EE.UU. y el resto del importe se obtuvo
con la venta de derechos de hospitalidad y licencias.
La
venta de derechos de radiodifusión y difusión constituye hoy la
mayor fuente de ingresos para la mayor parte de los organismos
deportivos, y genera los fondos necesarios para financiar los
principales eventos deportivos, velar por el mantenimiento de los
estadios deportivos y contribuir al fomento del deporte a nivel
popular. Del importe estimado en 1.700 millones de dólares EE.UU.
pagado por los organismos de radiodifusión para obtener derechos
exclusivos para difundir los Juegos Olímpicos de Beijing de 2008,
cerca de la mitad fue a parar a manos del comité organizador de los
Juegos y la otra mitad al Movimiento Olímpico, incluidos los comités
olímpicos nacionales y las federaciones internacionales de los
distintos deportes olímpicos.
Por
otra parte, los organismos de radiodifusión recaudan regalías por
la venta de sus imágenes exclusivas a otros medios de comunicación
y pueden así cubrir los costos de organización y técnicos que
supone la radiodifusión de eventos deportivos a millones de
aficionados de todo el mundo. De ahí que,Beijing
Olympic Broadcasting,
que fue la televisión anfitriona de los Juegos de Beijing y como tal
suministró las señales de televisión desde todos los lugares
olímpicos, empleó a 6.000 personas y contó con 1.000 cámaras, 575
grabadoras de vídeo digitales, 350 remolques y 62 unidades móviles
exteriores.
Se
estima que los derechos de televisión representan el 60% de los
ingresos que se recaudan en el Tour
de France,
que se difunde en más de 180 países. La liga inglesa de fútbol,
cuyos partidos se difunden en 212 países, vendió los derechos
nacionales e internacionales de televisión de las tres temporadas
2010 a 2013 por un total de 3,2 billones de libras esterlinas.
Los
derechos de los organismos de radiodifusión:
- Protegen las costosas inversiones que se realizan para la difusión por televisión de eventos deportivos.
- Reconocen y retribuyen los esfuerzos de los organismos de radiodifusión.
- Reconocen y retribuyen la contribución realizada al fomento de la información y la cultura.
En
virtud de la Convención Internacional de Roma sobre la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención
de Roma)
de 1961, los organismos de radiodifusión gozan de derechos
exclusivos durante 20 años para autorizar la retransmisión, la
“fijación” (grabación), la reproducción y la comunicación al
público de sus emisiones. No obstante, hoy se conviene en general en
que es menester actualizar la protección de los derechos de los
organismos de radiodifusión para tener en cuenta la revolución que
ha supuesto la comunicación digital. Las negociaciones
en curso en la OMPI tienen
por finalidad crear un marco jurídico internacional que aporte una
protección adecuada y eficaz contra la piratería de las señales
emitidas.
Las
competiciones deportivas se han convertido en una industria mundial
que mueve miles de millones de dólares, debido en gran medida a los
derechos de propiedad intelectual y a la cooperación cada vez más
estrecha que existe entre los medios de comunicación, los
patrocinadores y las autoridades deportivas. No obstante, las
tecnologías de la comunicación, que hoy son más modernas que
nunca, y están al alcance del público en general, no sólo han
permitido que los fans sigan los deportes en directo desde todas
partes sino que han abierto nuevas posibilidades para el robo de
señales. La transmisión de deportes en directo ha sido un blanco
particular para la retransmisión no autorizada en Internet, con
frecuencia recurriendo a la tecnología de intercambio de ficheros
que constituye un canal para que los usuarios compartan contenido.
Las
piraterías de señales no sólo supone una amenaza para los ingresos
derivados de la publicidad y la venta de los organismos de
radiodifusión que han pagado para obtener derechos exclusivos de
difundir en directo los eventos deportivos, sino que conlleva el
riesgo de que se reduzca el valor de esos derechos y, por
consiguiente, los ingresos de los organismos deportivos. Aun cuando
en la legislación de unos y otros países se contemplan opciones
para hacer frente a la piratería de señales, entre otras, el cierre
de sitios web ilegales, los organismos de radiodifusión están
presionando en el plano internacional para obtener una mejor
protección jurídica. Por otro lado, los organismos de radiodifusión
y los organismos deportivos utilizan los medios digitales para llegar
al público, en particular, a los jóvenes, ofreciendo cobertura de
eventos deportivos en varios formatos. Por ejemplo, el Comité
Olímpico Internacional (COI) utiliza las últimas tecnologías
antipiratería que existen para velar por que los organismos de
radiodifusión que hayan obtenido los derechos gocen de los derechos
exclusivos de difundir en los respectivos territorios, incluyendo en
plataformas digitales. Los Juegos de Beijing de 2008 y los Juegos
Olímpicos de invierno de Vancouver de 2010 fueron los Primeros
Juegos Olímpicos objeto de plena cobertura digital en todo el mundo,
y que permitieron que los espectadores pudieran seguir en directo lo
más destacado en sus ordenadores y teléfonos móviles. El COI
utiliza también los medios de comunicación social, como Facebook,
Twitter y Flickr para llegar a los más jóvenes.
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información
C)
La naturaleza de los derechos de retransmisión. Llegados a este
punto, es oportuno hacer un breve excursus sobre la naturaleza y
titularidad de los derechos de retransmisión de acontecimientos
deportivos, ya que la ulterior discusión sobre las posibles
restricciones antitrust en su comercialización18 dependen de la
calificación jurídica que les otorguemos. Es evidente que la
determinación de quién sea el titular de dichos derechos variará
en función del tipo de competición deportiva que estemos
analizando, puesto que no es lo mismo un torneo de liga entre varios
equipos (donde puede establecerse un principio de cotitularidad de
los derechos entre los equipos y la Federación que organice la
liga), de una competición entre particulares en un evento único (e.
g. la Maratón de Nueva York, donde parece evidente que el titular es
el organizador del evento). En cualquier caso, y así lo ha admitido
reiterada jurisprudencia, es un asunto que tiene que ventilarse caso
por caso y en cada ordenamiento jurídico nacional19. Esta cuestión
ha sido estudiada en detalle por la doctrina española (Massaguer,
1997), y la conclusión a la que se llega es que la titularidad de
los derechos audiovisuales sobre eventos deportivos –en este caso,
los partidos de fútbolcorresponde originariamente a los clubes y no
a la UEFA o las Federaciones asociadas. A esta conclusión llega el
citado autor tras analizar la decisión del BHG alemán, de 18 de
noviembre de 1997, que confirma la Resolución del Bundeskartellamt
de 2 de septiembre de 1994, por la que se había prohibido a la
Federación Alemana de Fútbol centralizar la comercialización de
los derechos de retransmisión por televisión relativos a los
encuentros de casa correspondientes a los clubes de fútbol alemanes
que participan en la Copa de la UEFA y en la Copa de Campeones de
Copa. Sin embargo, quien lleva a cabo una actividad organizativa
asume los costes vinculados a su puesta en práctica y los riesgos
empresariales derivados de la misma. Esta asunción de costes y
riesgos es uno de los criterios determinantes para atribuir la
titularidad de los derechos correspondientes a los resultados que se
obtengan de dicha iniciativa. De ahí que resulta cuando menos
complicado determinar la posición que ocupan las Federaciones
deportivas y las Ligas profesionales, a los efectos de determinar su
consideración como cotitulares de los derechos audiovisuales. 18
Otro tema distinto, y muy interesa
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