Translate

jueves, 5 de noviembre de 2015


EVALUACIÓN DEL BLOQUE NUMERO II
NOMBRE: KREISON CHIRINOS
SECCIÓN: AM802
En esta sesión se estarán analizando, las diferentes leyes que corresponden al bloque número II de la unidad curricular bases legales aplicadas en el ámbito deportivo, las cuales son de suma importancia conocer las aspectos que aquí se establecen, ya que serán muy utilizadas en nuestra vida como profesional.           
LEY DEL ESTATUTO.    
Título III. Funcionarios y Funcionarias Públicas
Capítulo II. Derechos de los Funcionarios y Funcionarias Públicas
Art. 22- Derecho a ser informado
Este artículo dice que todo funcionario al incorporarse al cargo tendrá que ser informado por su jefe inmediato acerca de las bases y funciones de la unidad administrativa correspondiente, así como de las atribuciones, responsabilidades y deberes que le incurren.
Art. 23- Derecho a la Remuneración
Se concreta el derecho a la remuneración de acuerdo al cargo que se desempeña, tal y como lo expresa la Ley y sus reglamentos.
Art. 24- Derecho a Vacaciones
Como parte del derecho al descanso, la Ley dispone que los funcionarios tendrán derecho de disfrutar de una vacación anual, le corresponderá un número de días depende del tiempo que este prestando sus servicios. Complementariamente se establece una bonificación anual fija de cuarenta días de sueldo.
Aparte, si el funcionario se retira antes de cumplir el primer año de servicio tendrá derecho de recibir el bono nacional de forma proporcional al tiempo de servicio.
Art.25-  Derecho a la bonificación de Fin de año
Se otorga el derecho de disfrutar cada año de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin opción de que pueda cambiarse el monto por negociación en común.
Art.26- Derecho a permisos y licencias
La Ley del Estatuto se remite a lo que disponga el reglamento de la ley. Si se precisa que los permisos y las licencias pueden ser con o sin goce de sueldo, obligatorios o potestativos.
Art.27- Derecho a la seguridad social
Este artículo establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales tienen derecho a una protección integral en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el sistema de seguridad social.
Art.28- Derecho a la antigüedad
Se regula en conformidad con lo expuesto en la Constitución, en la LOT y en su reglamento.
Art.29- Derecho a la protección de la maternidad
Esta otorgado en los términos consagrados en la Constitución, en la LOT y en su reglamento y en la ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Capítulo III. Derechos exclusivos de los funcionarios y funcionarias publicas de carrera
Art.30- Derecho a la estabilidad
La estabilidad de la función pública es propia de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera. La estabilidad es pues una cualidad inherente a la condición de funcionario de carrera, no se pierde, salvo en las circunstancias expresamente determinadas en la ley.
Art.31- Derecho al ascenso
Este articulo en lo referente a los ascensos remite en cuanto a su regulación a lo dispuesto en la propia ley y su reglamento. Por medio del ascenso, el funcionario escala posiciones, avanza en la cadena jerárquica, hace carrera.
Art.32- Derechos colectivos
Son derechos a organizarse sindicalmente, derecho a la solución especifica de los conflictos, derecho a la convención colectiva y derecho a la huelga. Todo ello en conformidad con lo pautado en la LOT y su reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Publica.
Capítulo IV. Deberes de los Funcionarios y Funcionarias Públicas
Art.33- Especificación
En este artículo se especifican en 11 numerales los deberes y estos son los mismos para todos los funcionarios:
*Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida (Esto quiere decir que las obligaciones son personales y deben ser tomadas como tal, no deben ser atribuidas a otros)
*Acatar las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos (Expresa que, los inferiores deben acatar de manera profesional las instrucciones de sus superiores)
*Cumplir con el horario de trabajo establecido
*Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que estos tengan algún interés legitimo (Estos son servidores de los ciudadanos, en tal firma que, prestar esta información forma parte de su cargo)
*Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debida.
*Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este articulo(Los funcionarios públicos aparte de sus funciones laborales deben tener reserva discreción y guardar secretos, asuntos de alta restricción)
*Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la administración Publica confiados a su guarda (Conservar absoluto cuidado con los documentos tenidos en su potestad de cuidado)
*Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinado a mejorar su empeño (No hacer caso omiso con las actividades y disputas en pro de su mejoramiento en el desempeño)
*Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente(Dar a conocer a los superiores siempre y cuando sea necesario las iniciativas que se tengan en pro del patrimonio nacional)
*Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia este legalmente atribuida en casos específicos como en el interés de terceras personas como parientes, conyugue, hijos e incluso otros funcionarios. Por consiguiente, sin autorización de un superior el funcionario no podrá dar ningún tipo de información que esta salvaguardada.
*Cumplir y hacer cumplir la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deben ejecutar.
Título VI
Capítulo II Régimen Disciplinario
Art.82 Clases de Sanciones
Establece que son dos las sanciones previstas: amonestación escrita y destitución.
Art.83 Amonestación escrita.
Expresa 7 excusas para aplicar una amonestación escrita, estos son incumplimiento de deberes correspondientes, perjuicio material en tal caso ya que depende del agravamiento será una destitución, falta de atención al público, irrespeto a superiores, inasistencia injustificada en un lapso determinado en el que no debe faltar, llevar a cabo campañas o publicidad de índole político, recomendación de 3eras personas para beneficios en la función pública.



Art.84.  Procedimiento para imponer la sanción de amonestación escrita
Se explican 3 pasos:
1- El supervisor(a) inmediato debe pasar claramente por escrito el hecho de su amonestación para que seguidamente el funcionario público de 5 días hábiles para que la contraparte realice sus alegatos en su defensa.
2- El supervisor inmediato llevara un escrito con la explicación de la destitución y sus conclusiones. Una vez concretados toáoslos hechos se lleva a cabo la amonestación escrita.
3-Llevado a cabo los 2 anteriores procedimientos se le entregara una copia a Recursos Humanos para su archivarían.
Art.85. Recursos a Interponer y silencio administrativo negativo
Contra la amonestación escrita el funcionario podrá interponer sin necesidad del ejercicio previo del recurso de de consideración ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública. El vencimiento de un término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado se considerara como silencio administrativo negativo.



Art.87 Prescripción de las faltas sancionadas por amonestación escrita
Prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no inicio el procedimiento correspondiente.
Art.88 Prescripción de las faltas sancionadas por destitución
Prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no inicio el procedimiento correspondiente.
Disposiciones LOPNA
TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES Capítulo I
Generales
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 8°. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo antes mencionado precisa que el estado, la familia, y la sociedad debe asegurar y velar por  todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes pero que así pueden tener un progreso óptimo de su desenvolvimiento en la vida diaria y un desfrute pleno.
Deberes.
Entre los deberes están: hornear, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías e los niños; respetar los derechos y garantías de las demás personas; cumplir sus obligaciones en materia de educación; honrar a la Patria y sus símbolos; Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.
Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.
Artículo.13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo. Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.
Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas
Capítulo II
Derechos, Garantías y Deberes
Artículo.15.  Derecho a la vida
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Artículo 33. Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo 44. Protección de la maternidad.
El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Artículo 45. Protección del vínculo materno-filial.
Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido o la recién nacida junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos o separarlas por razones de salud.
Artículo 97. Protección especial. Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección.
En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario.
Artículo 98. Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras.
Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 100. Capacidad laboral.
Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Artículo 102. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.
PERMISOLOGÍA DEL TRASLADO DEL NIÑO O NIÑA.
Todo niño o menor de edad, debe obtener el permiso de viaje, tanto para viajes en Venezuela como para el exterior, siempre que viaje solo, en compañía de otra persona distinta a los padres, o solamente con uno de sus padres.
Artículo 391: “Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”.
 Artículo 392: “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un sólo representante legal y viaje en compañía de éste”.
Artículo 393: “En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”.
 Requisitos para tramitar permiso de viaje para niños y adolescentes en Venezuela:
·         Cédula de identidad del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, o de ambos padres si la ejercen los dos, o del representante legal otorgante de la autorización para viajar.
·         Cédula de identidad del niño, niña, o adolescente que se traslade dentro o fuera del país,  en caso de ser cedulado.
·         Partida de nacimiento del niño o adolescente.
·         Cédula de identidad del acompañante si existe.
·         Partida de defunción del padre o madre en caso de haber fallecido.
·         Documento que compruebe suficientemente la condición del representante legal llamado a dar su consentimiento para el traslado.
·         Pasaporte del menor, en caso de que el viaje sea al exterior.
AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Yo, _____________________________________ titular de la Cédula de Identidad
No._____________________, residenciado en la ciudad _____________________, por medio de la presente autorizo a
mi menor hijo ______________________________________ venezolano, portador de la
Cédula de Identidad No. __________________ Que viaje en compañía de
su:_______________________ nombre y apellido:
_____________________________________________ titular de la cedula de identidad
No. _________________ el día ____ del
mes de __________________ del año _______, desde la ciudad de
_______________________ con destino a __________________________ de regreso el día _______ del mes de ________________
del año _______, desde la ciudad de _______________________ con destino final en
______________________
Esta autorización se
extiende a que mi hijo viaje a cualquier destino dentro de Venezuela.
________________________________________
Firma del padre, madre, o representante
Importante: es de carácter obligatorio completar de forma correcta y legible toda la
información solicitada, de lo contrario no se procederá a realizar la autorización
correspondiente. La información aquí suministrada es de carácter confidencial.

 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL

            Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
            1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público nacional.
            2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público estadal.
            3. Los órganos entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público en los distritos y distritos metropolitanos..          4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
            5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público en los territorios federales y dependencias federales.
            6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
            7. El Banco Central de Venezuela.
            8. Las universidades públicas.
            9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
            10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
            11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
           
            Artículo 52. Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público, provenientes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, en la forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones, o alguna otra modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión, de acuerdo con lo que establezca la resolución indicada en el Artículo anterior. Los administradores o administradoras que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las acciones resarcitorias y sanciones, previstas en esta ley.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Objeto de la Ley
Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Derecho al trabajo y deber de trabajar
Artículo 26. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.
El Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.

         Capítulo V

De la Terminación de la Relación de Trabajo
Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
  
Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a)       Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b)       Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c)       Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d)       Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e)       Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene  del trabajo.
f)        Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona  la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g)       Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h)       Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i)         Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j)        Abandono del trabajo.
k)       Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a)       La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b)       La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c)       La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a)       Falta de probidad.
b)       Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c)       Vías de hecho.
d)       Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e)       La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f)        Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g)       Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h)       Acoso laboral o acoso sexual.
i)         En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j)        Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a)       La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b)       La reducción del salario.
c)       El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d)       El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e)       Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a)       La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b)       La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c)       El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Preaviso por retiro
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a)       Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b)       Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c)       Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario