El carácter de una persona, de un sujeto social de derechos, hace que la niñez y la adolescencia tengan, como todo ser humano, comportamientos, actitudes e ideas positivas y otras inadecuadas. Existen
circunstancias donde tendrán la razón; otras donde estarán equivocados; otras
donde tengamos puntos de vista diferentes y otras donde deben ser orientados,
tomando en cuenta su edad y etapa de desarrollo.
La LOPNA
considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les
permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su
condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les
considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad
y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.
Otros aspectos que contempla la
LOPNA
Autorización para viajar dentro del país
Cuando el niño o adolescente viaja solo o acompañado
de terceras personas en el país, la autorización de los padres o representantes
legales es expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente,
por una jefatura Civil o documento autenticado (Art. 391). Como los Consejos de
Protección no están constituidos, en sustitución actúan los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente.
Autorización para viajar fuera del país:
Cuando el niño o adolescente viaja fuera del país en
compañía de uno de los padres requiere la autorización del otro a través de
documento autenticado. Si viaja solo o con terceras personas requiere de la
autorización de ambos padres o del representante legal expedido en documento autenticado
o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Como estos órganos
del sistema no están constituidos en el país, la autorización la emite un
Tribunal de Protección (Art. 392).
Ley Del Estatuto De La Función Pública
Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002
TÍTULO III
FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en
la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados
por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser mayor de dieciocho años de edad.
3. Tener título de educación media diversificada.
4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación
política.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del
Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán
suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la
jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su
Reglamento, si fuere el caso.
8. Presentar declaración jurada de bienes.
9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.
Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias
públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de
cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de
la República y los deberes inherentes al cargo.
Capítulo II
De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 22. Todo funcionario o funcionaria público
tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior
inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad
administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y
responsabilidades que le incumben.
Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias
públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al
cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de
quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho
días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el
tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de
servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Capítulo III
De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 22. Todo funcionario o funcionaria público
tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior
inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad
administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y
responsabilidades que le incumben.
Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias
públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al
cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de
quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho
días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el
tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de
servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Capítulo IV
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias
Públicos
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las
leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán
obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores
jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y
expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus
relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la
consideración y cortesía debidas.
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema
Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos y ciudadanas en
el ejercicio de la función contralora.
Artículo 2. La Contraloría General de la República,
en los términos de la Constitución de la República y de esta Ley, es un órgano
del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las
operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la
realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales
en los organismos y entidades sujetos a su control.
Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
EXPOSICION DE MOTIVOS
El derecho laboral venezolano, tal y como se le conoce contemporáneamente,
nace a partir de la promulgación de la primera Ley del Trabajo del 23 de julio
de 1928, que permitió superar las disposiciones del Código Civil sobre
arrendamiento de servicios que regía las relaciones laborales, y se afianza con
la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, que estableció
un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones
derivados del hecho social del trabajo.
A partir de este momento, la evolución de la legislación laboral
venezolana ha discurrido en forma paralela con la historia de las luchas
sociales de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela, produciéndose una
relación de mutua influencia que ha legado importantes páginas a la historia
contemporánea del país.
Capítulo V
De la Terminación de la Relación de
Trabajo
Causas justificadas de despido
Artículo
79. Serán causas justificadas de
despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a)
Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b)
Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c)
Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la
patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o
ella.
d)
Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad
laboral.
e)
Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene
del trabajo.
f)
Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período
de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La
enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no
existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona
la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g)
Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las
máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de
trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones
y otras pertenencias.
h)
Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i)
Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j)
Abandono del trabajo.
k)
Acoso laboral o acoso sexual.
Se
entiende por abandono del trabajo:
a)
La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las
horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de
quien a éste represente.
b)
La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas
estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará
abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una
labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c)
La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o
trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta
signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación
del servicio o la ejecución de la obra.
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