Fiscalidad
de los derechos de imagen y regla 85/15
Probablemente,
la cuestión más controvertida en el campo de los derechos de imagen
de los deportistas profesionales sea la de su tratamiento fiscal. La
elevada presión fiscal recaída sobre los rendimientos del trabajo -
IRPF muy alto, consecuencia de la obtención de unos ingresos
generalmente altos en períodos de tiempo muy cortos- ha motivado que
en el ámbito deportivo español sea muy común la instauración de
un sistema
doble de contratación, laboral y mercantil,
produciéndose una disociación
contractual. Es por tanto práctica
habitual que el deportista ceda los derechos de explotación de su
imagen a una sociedad
interpuesta -
sociedad titularidad del deportista-, la cual se encarga de gestionar
y explotar su imagen, a fin de minimizar la carga fiscal. De este
modo, se produce una primera cesión de la explotación de la imagen
por parte del deportista en favor de una persona jurídica, que a su
vez cede - 2ª cesión- los derechos de imagen al Club o SAD - para
el que el deportista presta sus servicios-, retribuyendo el Club o
SAD a la sociedad por el uso de la imagen - cantidades que
tributarían, en un principio, en el Impuesto de Sociedades, con
tipos fijos mucho más bajos que los de IRPF-; todo ello al margen
del salario que el Club le satisface al jugador directamente, fruto
de la relación laboral existente entre ambos.
Este
entramado de ingeniería
fiscal ha
sido analizado con mucho recelo por los Tribunales de Justicia -
quién no ha oído hablar recientemente del Caso
Messi; aunque existen otros casos
sonados como los de los futbolistas Ángel Cuéllar, Acuña o el
entrenador John Benjamin Toshack-, los cuales entran a valorar la
verdadera naturaleza de estos ingresos, para así poder determinar el
régimen tributario correcto, y establecerse si se está ante un
posible supuesto de simulación contractual.
La
Ley 35/2006, de IRPF, concretamente su art.
92, regula la imputación de rentas
por la cesión de derechos de imagen. En virtud de dicho precepto,
los rendimientos
del trabajo obtenidos
por un jugador dentro de un mismo período impositivo, que se deriven
de la relación laboral que le une a su Club o SAD, no pueden
ser en ningún caso inferiores al 85% de
la contraprestación total, por todos los conceptos - incluidos los
derechos de imagen percibidos por la sociedad- que el club le abone
al jugador. O lo que es lo mismo, del 100% de las cantidades que un
jugador perciba de su club, sólo 15% puede
serlo en concepto de contraprestación por susderechos
de imagen.
Lo
que si conviene aclarar y matizar, para terminar con este artículo,
es que la doble contratación a la que se ha hecho referencia
anteriormente sólo tiene cabida y encuentra su sentido en los
deportes de equipo (fútbol, baloncesto, balonmano...), puesto que,
con carácter general, y salvo contadísimas excepciones, los
deportes individuales (tenis, golf...) se someten a un sistema de
contratación estrictamente mercantil.
En
la actualidad no es un secreto que los deportistas beneficiados por
la publicidad pueden ganar más dinero por su imagen, que por su
trabajo como atletas.
El
deporte ha jugado un papel importante dentro de la sociedad y
evidentemente ha evolucionado significativamente a través de los
años, no sólo en aspectos técnicos y estratégicos propios de la
actividad sino del modo en que se manejan y se buscan ingresos para
competir al más alto nivel.
Dentro
de esta evolución han aparecido muchas figuras comerciales que han
beneficiado a todos los sujetos que participan activamente en el
deporte; entre estas está el derecho de imagen, que se ha convertido
en un valioso aspecto en nuestros tiempos.
Derecho
de imagen, se refiere al derecho que tienen todas las personas sobre
la representación gráfica del físico de sí mismo, que puede ser
cedido para su explotación. Usualmente puede ser confundido
con la venta de camisetas y/ o productos con el "nombre" de
un atleta. Pero aquí veremos específicamente el uso de la imagen
gráfica (física) del mismo para promocionar un producto, una marca.
Tampoco
debemos confundir el derecho de imagen con proveerle equipo a un
atleta, ya que muchas veces esta es la consecuencia de la cesión del
derecho de imagen, pero no siempre. Se puede acordar el uso de un
producto, sin el derecho a explotar dicho producto con la imagen del
atleta beneficiado.
Como
ya mencionamos el derecho de imagen puede ser cedido o vendido total
o parcialmente a un tercero para que lo explote; es decir, que los
ingresos por la imagen de un atleta pueden ir al atleta, club o
sociedad para que explote su imagen.
Cuando
nos enfocamos en deportes de equipo, se presenta la siguiente
pregunta: ¿Quién debe ser el poseedor de los derechos de imagen de
un deportista? Por regla general es el atleta, pero en muchas
ocasiones la negociación involucra la cesión de un porcentaje de
los ingresos del jugador al equipo para el cual juega, y esto
obviamente incrementa el valor del contrato del jugador dependiendo
del porcentaje cedido.
Muy
a menudo sucede que las negociaciones de un traspaso se caen por los
aspectos relativos a los derechos de imagen, ya que no se llega
a un acuerdo entre los jugadores y los equipos.
En
el mundo del Marketing no todos los deportistas son favorecidos, ya
que para vender tu imagen como figura del deporte se deben cumplir
ciertas características como:
Ser
un deportista de altísimo nivel o uno de los mejores del mundo en
esa disciplina deportiva.
Ser
atractivo físicamente, aunque existan excepciones a esta regla
(Ribery y Ronaldinho).
Tener
comportamiento ejemplar fuera de las canchas.
Recientemente
el exitoso golfista Tiger Woods ha perdido contratos, por
ejemplo con la compañía automotriz General Motors y la gigante de
las telecomunicaciones AT&T, debido a los escándalos de
infidelidad que fueron noticia a nivel mundial. Al hacer un contrato
con un deportista, u otro sujeto del medio, las compañías
establecen que cualquier acto que pueda perjudicar la imagen del
jugador, y por ende de la empresa, será una causa para resolver el
contrato de uso de imagen.
Cristiano
Ronaldo y David Beckham, son hoy día 2 de los deportistas con
mayores ingresos por la la venta de su imagen. Beckham en
el Real Madrid ganaba unos 7.4 millones de Euros al año, pero el
club mantenía un porcentaje del derecho de imagen del jugador. Ahora
Beckham recibe 3 millones de Euros anuales, pero tiene el 100% de lo
que reciba por la venta de su imagen, que se acerca a los 50 millones
de Euros anuales, lo que hace que sus ingresos sean mucho mayores a
los que recibía en su paso por España.
El
Real Madrid posee el 50% de los derechos de imagen de Cristiano
Ronaldo, por ello el presidente "blanco" manifiesta que los
94 millones de Euros pagados por CR-9 son una inversión más que un
gasto.
Cristiano
Ronaldo no ha superado aún a David Beckham en cuanto a los ingresos
por derechos de imagen, pero es muy temprano para hacer una
comparación. En este caso también hay que tener en cuenta que
España se encuentra inmersa en la peor crisis económica de su
historia, afectando directamente los ingresos por el marketing
de imagen, aunque sea por un par de millones al año.
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Los
derechos de radiodifusión y de los medios de comunicación en el
deporte
Los
avances realizados en las tecnologías de la comunicación –satélite,
cable, banda ancha e Internet móvil– han supuesto una revolución
en la cobertura de los acontecimientos deportivos y han permitido que
millones de personas de todo el mundo vivan el espectáculo y toda la
emoción de los principales acontecimientos deportivos.
(Foto:
Photostream oficial de la Casa Blanca)
El derecho
de autor y los derechos conexos,
en particular, los de los organismos de radiodifusión, son la base
de los vínculos entre el deporte y la televisión y otros medios de
comunicación. Los organismos de televisión y otros medios de
comunicación pagan mucho por gozar del derecho exclusivo a difundir
eventos deportivos en directo. Por ejemplo, del total de ingresos de
3.700 millones de millones de dólares EE.UU. (excluyendo la venta de
billetes) recaudados durante la Copa Mundial de la FIFA de 2010 en
Sudáfrica, dos tercios, es decir, 2.400 millones de millones de
dólares EE.UU. procedieron de la venta de derechos de radiodifusión.
A su vez, la venta de derechos
de comercialización generó
1.100 millones de dólares EE.UU. y el resto del importe se obtuvo
con la venta de derechos de hospitalidad y licencias.
La
venta de derechos de radiodifusión y difusión constituye hoy la
mayor fuente de ingresos para la mayor parte de los organismos
deportivos, y genera los fondos necesarios para financiar los
principales eventos deportivos, velar por el mantenimiento de los
estadios deportivos y contribuir al fomento del deporte a nivel
popular. Del importe estimado en 1.700 millones de dólares EE.UU.
pagado por los organismos de radiodifusión para obtener derechos
exclusivos para difundir los Juegos Olímpicos de Beijing de 2008,
cerca de la mitad fue a parar a manos del comité organizador de los
Juegos y la otra mitad al Movimiento Olímpico, incluidos los comités
olímpicos nacionales y las federaciones internacionales de los
distintos deportes olímpicos.
Por
otra parte, los organismos de radiodifusión recaudan regalías por
la venta de sus imágenes exclusivas a otros medios de comunicación
y pueden así cubrir los costos de organización y técnicos que
supone la radiodifusión de eventos deportivos a millones de
aficionados de todo el mundo. De ahí que,Beijing
Olympic Broadcasting,
que fue la televisión anfitriona de los Juegos de Beijing y como tal
suministró las señales de televisión desde todos los lugares
olímpicos, empleó a 6.000 personas y contó con 1.000 cámaras, 575
grabadoras de vídeo digitales, 350 remolques y 62 unidades móviles
exteriores.
Se
estima que los derechos de televisión representan el 60% de los
ingresos que se recaudan en el Tour
de France,
que se difunde en más de 180 países. La liga inglesa de fútbol,
cuyos partidos se difunden en 212 países, vendió los derechos
nacionales e internacionales de televisión de las tres temporadas
2010 a 2013 por un total de 3,2 billones de libras esterlinas.
Los
derechos de los organismos de radiodifusión:
Protegen
las costosas inversiones que se realizan para la difusión por
televisión de eventos deportivos.
Reconocen
y retribuyen los esfuerzos de los organismos de radiodifusión.
Reconocen
y retribuyen la contribución realizada al fomento de la información
y la cultura.
En
virtud de la Convención Internacional de Roma sobre la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención
de Roma)
de 1961, los organismos de radiodifusión gozan de derechos
exclusivos durante 20 años para autorizar la retransmisión, la
“fijación” (grabación), la reproducción y la comunicación al
público de sus emisiones. No obstante, hoy se conviene en general en
que es menester actualizar la protección de los derechos de los
organismos de radiodifusión para tener en cuenta la revolución que
ha supuesto la comunicación digital. Las negociaciones
en curso en la OMPI tienen
por finalidad crear un marco jurídico internacional que aporte una
protección adecuada y eficaz contra la piratería de las señales
emitidas.
Las
competiciones deportivas se han convertido en una industria mundial
que mueve miles de millones de dólares, debido en gran medida a los
derechos de propiedad intelectual y a la cooperación cada vez más
estrecha que existe entre los medios de comunicación, los
patrocinadores y las autoridades deportivas. No obstante, las
tecnologías de la comunicación, que hoy son más modernas que
nunca, y están al alcance del público en general, no sólo han
permitido que los fans sigan los deportes en directo desde todas
partes sino que han abierto nuevas posibilidades para el robo de
señales. La transmisión de deportes en directo ha sido un blanco
particular para la retransmisión no autorizada en Internet, con
frecuencia recurriendo a la tecnología de intercambio de ficheros
que constituye un canal para que los usuarios compartan contenido.
Las
piraterías de señales no sólo supone una amenaza para los ingresos
derivados de la publicidad y la venta de los organismos de
radiodifusión que han pagado para obtener derechos exclusivos de
difundir en directo los eventos deportivos, sino que conlleva el
riesgo de que se reduzca el valor de esos derechos y, por
consiguiente, los ingresos de los organismos deportivos. Aun cuando
en la legislación de unos y otros países se contemplan opciones
para hacer frente a la piratería de señales, entre otras, el cierre
de sitios web ilegales, los organismos de radiodifusión están
presionando en el plano internacional para obtener una mejor
protección jurídica. Por otro lado, los organismos de radiodifusión
y los organismos deportivos utilizan los medios digitales para llegar
al público, en particular, a los jóvenes, ofreciendo cobertura de
eventos deportivos en varios formatos. Por ejemplo, el Comité
Olímpico Internacional (COI) utiliza las últimas tecnologías
antipiratería que existen para velar por que los organismos de
radiodifusión que hayan obtenido los derechos gocen de los derechos
exclusivos de difundir en los respectivos territorios, incluyendo en
plataformas digitales. Los Juegos de Beijing de 2008 y los Juegos
Olímpicos de invierno de Vancouver de 2010 fueron los Primeros
Juegos Olímpicos objeto de plena cobertura digital en todo el mundo,
y que permitieron que los espectadores pudieran seguir en directo lo
más destacado en sus ordenadores y teléfonos móviles. El COI
utiliza también los medios de comunicación social, como Facebook,
Twitter y Flickr para llegar a los más jóvenes.
Más
información
C)
La naturaleza de los derechos de retransmisión. Llegados a este
punto, es oportuno hacer un breve excursus sobre la naturaleza y
titularidad de los derechos de retransmisión de acontecimientos
deportivos, ya que la ulterior discusión sobre las posibles
restricciones antitrust en su comercialización18 dependen de la
calificación jurídica que les otorguemos. Es evidente que la
determinación de quién sea el titular de dichos derechos variará
en función del tipo de competición deportiva que estemos
analizando, puesto que no es lo mismo un torneo de liga entre varios
equipos (donde puede establecerse un principio de cotitularidad de
los derechos entre los equipos y la Federación que organice la
liga), de una competición entre particulares en un evento único (e.
g. la Maratón de Nueva York, donde parece evidente que el titular es
el organizador del evento). En cualquier caso, y así lo ha admitido
reiterada jurisprudencia, es un asunto que tiene que ventilarse caso
por caso y en cada ordenamiento jurídico nacional19. Esta cuestión
ha sido estudiada en detalle por la doctrina española (Massaguer,
1997), y la conclusión a la que se llega es que la titularidad de
los derechos audiovisuales sobre eventos deportivos –en este caso,
los partidos de fútbolcorresponde originariamente a los clubes y no
a la UEFA o las Federaciones asociadas. A esta conclusión llega el
citado autor tras analizar la decisión del BHG alemán, de 18 de
noviembre de 1997, que confirma la Resolución del Bundeskartellamt
de 2 de septiembre de 1994, por la que se había prohibido a la
Federación Alemana de Fútbol centralizar la comercialización de
los derechos de retransmisión por televisión relativos a los
encuentros de casa correspondientes a los clubes de fútbol alemanes
que participan en la Copa de la UEFA y en la Copa de Campeones de
Copa. Sin embargo, quien lleva a cabo una actividad organizativa
asume los costes vinculados a su puesta en práctica y los riesgos
empresariales derivados de la misma. Esta asunción de costes y
riesgos es uno de los criterios determinantes para atribuir la
titularidad de los derechos correspondientes a los resultados que se
obtengan de dicha iniciativa. De ahí que resulta cuando menos
complicado determinar la posición que ocupan las Federaciones
deportivas y las Ligas profesionales, a los efectos de determinar su
consideración como cotitulares de los derechos audiovisuales. 18
Otro tema distinto, y muy interesa