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miércoles, 16 de diciembre de 2015

bravo felix, contreras jorge, peña enmanuel.


LA LIBERACIÓN DE LOS DEPORTISTAS A LAS SELECCIONES NACIONALES


 
        Los clubes se obligan a liberar a sus jugadores inscritos a favor de los equipos representativos del país para el que el jugador es elegible debido a su nacionalidad si la asociación nacional convoca al jugador.

Implicaciones legales:
     De acuerdo con lo que se preceptúa el articulo 2.1 de los estatutos de la RFEF, es pues dentro de una relación asociativa privada donde, voluntaria y libremente nace las relaciones entre los cubes las federaciones en el seno del marco jurídico del que ambas partes se han dotado.
En este contexto de base asociativa es donde entes como la FIFA atreves de su reglamento sobre el estatus y la transferencia de jugadores. Y la RFEF mediante su reglamento general determinan la obligación asociativa puesta a disposición de las respectivas selecciones nacionales.
Implicaciones económicas:
  Puede admitirse que de forma directa los clubes implicados no reciben específicamente por el concepto de liberación una cantidad económica determinada.

  Estos ingresos económicos de los cuales nadie da cuenta, han reducido en muchas ocasiones la economía de los clubes grandes, sin embargo los mas beneficiados de la participación de sus jugadores en las selecciones nacionales, siendo para ellos una satisfacción no solo a sumida al punto de vista deportivo, resulta ser los equipos económicamente menos consolidados ya que el deportista se revaloriza y mucho más cuando este participa en una competición internacional.


ASPECTOS JURÍDICOS
  Este ordenamiento jurídico han parado sobradamente las disposiciones privadas de las federaciones deportivas, que han posibilitado un apoyo legal a la liberación de los deportistas a las selecciones nacionales esta identificada fundamentalmente en dos artículos de la ley del deporte de 1990.
  Articulo 29.1: ¨las sociedades anónimas deportivas y el resto de los clubes deportivos, al objeto de formar la selección nacional, deberán poner a disposición de la federación que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determinen¨.
  articulo 47.1: 1. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacionales, o para la preparación de las mismas. 2. cuando los deportistas federados, fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conversara tal carácter durante el tiempo requerido para la participación y competiciones internacionales o la preparación de las mismas, para bien de los agentes.
 
INTERMEDIARIOS EN LA CONCENTRACIÓN: LOS AGENTES DE DEPORTISTAS
  El agente o representante es la persona o empresa que negocia en nombre de un atleta, su contrato de trabajo le ayuda a explotar su imagen comercial.
 
  Su función básica es buscar nuevas y mejores propuestas de trabajo dependiendo del contrato de representación que hallan firmado las partes inclusive.
  Representar atletas puede ser muy factible si tienen los contactos adecuados, poder de convencimiento, capacidad para negociar y un golpe de suerte, este puede volverse millonario en poco tiempo.
  Sus pagos se dan atreves de comisiones, por lo general es del 4 al 10 por ciento sobre el salario anual del jugador y de 10 a 20 por ciento sobre los ingresos provenientes del derecho de imagen  y los contratos de patrocinio.
  Los agentes trabajan atreves de una agencia o como agente independiente donde no existen tantas complicaciones como cuando se trabaja para una agencia.


Ley del Deporte Enmanuel Pe;a


jorge Contreras y felix Bravo, ley del deporte la actividad fisicay la recreacion


BLOQUE 4 EL CONCEPTO DE IMAGEN Y DE DERECHO (Enoch Lee)


El concepto de imagen y de derecho de imagen
Según la RAE se entiende por imagen a la figura, representación, semejanza y apariencia de algo es decir, cualquier idea u objeto que represente o asemeje a una persona en concreto2 . Dicha imagen se puede distinguir en cuatro tipos: imagen accidental, pública, real y virtual. En este trabajo nos vamos a centrar en la imagen pública, pues ésta es el conjunto de rasgos que caracterizan ante la sociedad a una persona o entidad, y por tanto la que se explota para obtener beneficios. Dichos rasgos son “los más característicos, propios e inmediatos de una persona como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio”3 . En este concepto también se pronuncia el Tribunal Constitucional (en adelante, TC), que indica que la imagen física o aspecto físico “constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual” 4 . En este sentido también se pronuncia el Tribunal Supremo (en adelante, TS), de acuerdo con la definición de la RAE, que define la imagen como “la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; pero a los efectos que ahora nos


. La protección y explotación de los derechos de imagen. Ahora que sabemos que es el derecho de imagen, es muy importante conocer cómo está protegido frente a terceras personas. La protección a la propia imagen de toda persona está recogida en la Constitución Española de 1978. El derecho a la imagen es un derecho fundamental que se encuentra en la Sección 1ª “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, del Capítulo II “Derechos y Libertades”, del Título I “De los derechos y deberes fundamentales” de la CE. La ubicación del derecho en el Título I indica que goza de un máximo grado de protección, lo que en caso de vulneración del derecho de imagen permite que la persona 13SEMPERE RODRÍGUEZ, C.: Comentarios a la Constitución Española de 1978, Tomo II. Madrid: Edersa, 1996, pág. 497. 14TRILLO GARCÍA, A.R.: “Derechos de imagen, su carácter salarial y su inclusión en la base reguladora de accidentes de trabajo”, Revista Jurídica del Deporte, núm.26, http://goo.gl/tNn20l BIB 2009/509, Aranzadi, Pamplona, 2009, pág. 2. La tributación de los derechos de imagen de los deportistas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas SHEILA DEL RÍO SERRANO 11 cuyo derecho ha sido vulnerado plantee un recurso de amparo al TC pues así lo dicta el artículo 53.1 y 2 de la Constitución15 . Esta protección continúa regulándose en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la Protección Civil del Derecho de Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante, Ley 1/1982). Dicha Ley establece en su artículo 1.1 que: “el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas”, añadiendo en su punto 3 que “la renuncia a la protección prevista será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento” 16 . Sobre la base de estos artículos de la Ley 1/1982, el TEAC expresa en una resolución lo establecido sobre el derecho a la propia imagen y su posibilidad de cesión. Esto es lo referido sobre dicho derecho: “es, como señala el artículo 1, apartado 3 de la Ley 1/1982, un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Pero esas notas no se oponen a la posible manifestación de voluntad del titular de no ejercer el derecho que le corresponde para determinados y específicos fines y bajo circunstancias y formas expresamente pactadas. Es decir, se trata de un derecho ejercitable «erga omnes», y en ello descansa la facultad de su aprovechamiento, la posibilidad de utilizar el nombre, la voz o la imagen, como expresa el artículo 7.6, en relación con el 2.2 de la citada Ley Orgánica de 1982, para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, como si se tratara de un bien patrimonial. De dichos preceptos se desprende la distinción entre el derecho a la propia imagen y el derecho a su explotación económica, así como la posibilidad de que el titular ceda este último a un tercero” 17 . 15Así indica el artículo 53 CE: “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”. 16Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la Protección Civil del Derecho de Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Boletín Oficial del Estado, 14 de mayo de 1982, núm. 115, pág. 3. 17Véase la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 17 de noviembre de 1999. (JT/1999/1915). Fundamento de derecho tercero, pág. 7. La tributación de los derechos de imagen de los deportistas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas SHEILA DEL RÍO SERRANO 12 Como ya hemos comentado anteriormente, es el consentimiento a la cesión del derecho lo que dará lugar a la inexistencia de vulneración de este derecho, de tal modo que: “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso” 18 . La realización de la cesión del derecho, como bien estableció el TEAC “no implica el desprendimiento absoluto y definitivo del derecho sino únicamente la parcial entrega, y para determinados fines, de alguna de las facultades que lo integran” 19 . Lo que quiere decir que el cesionario no posee el derecho de la propia imagen del cedente, sino la parte económica de este derecho. Por otro lado, cuando no se presta el comentado consentimiento y un tercero decide por el mismo utilizar la imagen de una persona se considera que se produce una intromisión ilegítima. Las intromisiones ilegítimas que se pueden llevar a cabo son las que se encuentran reguladas por el artículo 7 de la Ley 1/198220. De las indicadas por el precepto cabe destacar las referidas a “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”.
Marco general
El derecho a la propia imagen, strictu sensu, es un Derecho Fundamental constitucionalmente protegido (art. 18.1 CE), considerado un derecho de la personalidad, cuya vulneración podría constituir motivo de Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional (ex. art. 53.2 CE). Encuentra su desarrollo legal en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen ("LO 1/1982").
Este derecho abarca los denominados "rasgos físicos recognoscibles", esto es, la voz, el nombre y la imagen. La imagen goza de una protección civil frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas, con la consecuente indemnización por los posibles daños y perjuicios causados, extendiéndose esta al daño moral, que se calculará atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, tomándose en consideración la difusión, la audiencia del medio o la duración de la campaña comercial. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducan a los cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. En los casos de violaciones más flagrantes, la imagen puede a su vez gozar de una protección penal. No se considera intromisión ilegítima si el titular del derecho otorga expresamente su consentimiento, pero siempre sujeto a los límites temporales y objetivos en los que se enmarque dicho consentimiento, hablándose de un doble consentimiento, el de la obtención de la imagen y el de su concreto destino publicitario.
Se podría hablar de una triple vertiente del derecho: a) positiva, como facultad de decidir cómo y cuándo utilizar, reproducir y publicar la imagen; b) negativa, en el sentido de impedir la captación, reproducción o explotación de la imagen; c) patrimonial, pues si bien el derecho es inalienable, si puede ser comercializado por su titular o su cesionario - téngase en cuenta que los derechos relativos a la explotación comercial de la imagen no forman parte del núcleo del derecho fundamental, por lo que la protección de esta vertiente se produce mediante la legalidad ordinaria-.
Este derecho, como fundamental que es, se caracteriza por ser irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Su carácter inalienable se extiende incluso hasta el punto de que, si bien la vertiente comercial del derecho puede ser cedida a terceros - es decir, su explotación, pero nunca el derecho en sí mismo considerado, pues este es consustancial e inherente a la persona-, mediando consentimiento de su titular, dicha cesión no puede ser indefinida en el tiempo, teniendo dicho consentimiento el carácter derevocable en cualquier momento - si bien, materializada la revocación, habrán de indemnizarse los daños y perjuicios causados; art. 2.3 LO 1/1982-. Además, se adquiere el derecho desde el mismo momento del nacimiento (originario e innato) y es oponible erga omnes. Relacionado con la cuestión de la cesión, es importante pactar expresamente si esta se produce con carácter exclusivo o no, puesto que, en principio, la exclusividad no se presume.
Constituyen límites al derecho estudiado el fijado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia (art. 2 LO 1/1982), puesto que no puede considerarse absolutamente ilimitado. Son excepciones a la intromisión ilegítima aquellos supuestos contemplados en el art. 8 de la citada Ley Orgánica (por imperativos del interés público, lasintromisiones consentidas por el propio interesado, interés histórico, científico o cultural, personajes públicos en actos públicos, casos en que la imagen sea meramente accesoria, utilización de caricaturas...).
Marco deportivo
Llama poderosamente la atención el hecho de que el fenómeno de los derechos de imagen no merezca siquiera una mención en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, pilar básico del ordenamiento jurídico-deportivo en nuestro país.
El art. 7.3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales ("RD 1006/85"), remite, en lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas, a lo dispuesto en convenio colectivo opacto individual. Es por ello que la explotación comercial de los derechos de imagen de los deportistas profesionales carece de un tratamiento único, uniforme, homogéneo y sistematizado en el ámbito laboral, con la complejidad que su dispersión lleva aparejada.
Antes de pasar a ejemplos concretos de convenios colectivos en el ámbito deportivo, conviene resaltar la distinción básica entre derechos de imagen individuales y derechos de imagen colectivos. Mientras que los primeros son privados, personales del deportista, cuya titularidad pertenece única y exclusivamente al mismo; los colectivos, cuya titularidad corresponde al club - o, en algunos casos, a la entidad organizadora de la competición-, operan y adquieren sentido en el seno o ámbito del club, es decir, en actos oficiales tales como ruedas de prensa, presentaciones públicas, audiencias, partidos... Por lo expuesto, en las cláusulas expresas reguladoras de derechos de imagen insertas en el Contrato de Trabajo entre el deportista y su club, lo que se transmite, se entiende en principio, son los derechos de imagen individuales, porque los colectivos ya le han sido adquiridos, le han sido expropiados, alienados, pues así lo determina la negociación colectiva.
Ejemplos de Convenios Colectivos de Deportistas Profesionales
En el plano de la negociación colectiva, en lo que se refiere al fútbol, el vigente Convenio Colectivo para la Actividad del fútbol Profesional, suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) - que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2014, finalizando el próximo 30 de junio de 2016-, contiene una regulación muy deficiente de este fenómeno, con una evidente carencia normativa, con los problemas que ello conlleva.
En primer lugar, el art. 19 del Convenio establece que "Las retribuciones que perciban los Futbolistas Profesionales serán consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de aquellos conceptos que estén excluidos de tal consideración por la legislación vigente". A su vez, el art. 20 dispone que "Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un Futbolista Profesional son: Prima de Contratación o Fichaje, Prima de Partido, Sueldo Mensual, Pagas Extraordinarias, Plus de Antigüedad y Derechos de Explotación de Imagen en su caso"; mientras que el art. 28 prescribe que "Para el caso de que el Futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el Club/SAD satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos, tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del Club/SAD". Finalmente, el art. 38 del citado Convenio regula la explotación conjunta entre la LNFP y la AFE.
De lo anterior se puede extraer que si la explotación comercial de su imagen la hace directamente el deportista, será un concepto salarial; por el contrario, si ha cedido los derechos a un tercero, podrá ser laboral o mercantil, en función de la forma en que se articule la cesión que a su vez realice el tercer en favor del club (al margen del contrato laboral club-jugador).
La cuestión acerca de la naturaleza salarial (ámbito laboral) o extra salarial (ámbito mercantil) no es baladí, puesto que, además de determinar la jurisdicción competente (Social o Civil/mercantil), la consideración como salario o no de la contraprestación recibida por parte del deportista por la explotación y comercialización de sus derechos de imagen influye en aspectos tan trascendentales como en la protección del crédito salarial por parte del FOGASA, los privilegios del crédito salarial, posibilidad de recurrir al auxilio judicial solicitando la extinción de la relación laboral por la falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios; además de que, en el ámbito de la Seguridad Social, tiene relevancia a la hora de calcular las bases de cotización y, por ende, la de las bases reguladoras de las prestaciones.
En lo que incumbe al baloncesto profesional, se encuentra vigente el Convenio colectivo de trabajo entre la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) y la Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP). Este convenio es mucho más rico y completo en la regulación de los derechos de imagen que el del fútbol - así como el de cualquier otro de otros colectivos de deportistas profesionales-. Su art. 11 establece que "Las retribuciones abonadas por los clubes o SAD a los jugadores, ya sea por la prestación profesional de sus servicios o, en su caso, por la cesión expresa de la explotación de sus derechos de imagen, tendrán a todos los efectos la consideración legal de salario, excepción hecha de los conceptos que se hallan excluidos de la misma por la legislación vigente".
Además, el Anexo III lleva por título "Régimen de Explotación de los Derechos de Imagen". Comienza dicho Anexo  definiendo una serie de conceptos, entre los que se encuentran, para lo que aquí más interesa, losDerechos colectivos - "Son aquellos en los que la imagen del jugador aparece relacionada con el equipo al que pertenece en competición oficial, vistiendo la indumentaria del mismo, o cuando participe en actos públicos organizados por el club o SAD o por la ACB"-; y los Derechos individuales -Son aquellos que se refieren directamente a la imagen del jugador como persona (su intimidad) o a su imagen como deportista en general (es decir, vistiendo deportivamente y apareciendo ante el público fuera del horario laboral, siempre y cuando no lleve los distintivos e indumentaria del club o SAD con el que tiene suscrito contrato, ni cualquier otra que pueda provocar confusión con aquéllos-.
En el art. 2.1, párr. 1º, del Anexo se dice que "La ACB tiene el derecho exclusivo sobre la explotación comercial de los derechos de imagen colectivos de los jugadores cuando, actuando como miembros de un club o SAD, participen en competición oficial y cuando vistan la indumentaria oficial del club o SAD, con independencia de lo establecido en contratos laborales individuales", teniendo la ACB "el derecho exclusivo de explotación comercial de las actividades publicitarias consideradas como de merchandising" (art. 2.2, párr. 2º, Anexo III) y percibiendo la totalidad de los rendimientos económicos derivados de dichas explotaciones comerciales (art. 2.2 Anexo III). Eso sí, la cesión de los derechos de imagen colectivos en favor de la ACB, clubes o SAD's debe ser compatible con el derecho individual del jugador sobre su imagen como persona y como deportista en general (art. 2.4 Anexo III).
En lo que concierne a los derechos individuales de imagen de los baloncestistas, es el art. 3.1 Anexo III del Convenio el que trata el asunto, al determinar que "corresponderá en exclusiva a cada jugador, de forma individual, la explotación de su imagen como persona (intimidad) así como la de deportista en general, siempre y cuando no lleve la indumentaria oficial del club o SAD a que pertenezca, o bien otra que pudiera confundirse con ésta". No obstante, la utilización personal de la imagen debe hacerse en uso del principio de buena fecontractual, absteniéndose de realizarse actividades publicitarias que sean competencia de empresas patrocinadoras de clubes o SAD's o ACB (art. 3.2 del Anexo III).
Fiscalidad de los derechos de imagen y regla 85/15
Probablemente, la cuestión más controvertida en el campo de los derechos de imagen de los deportistas profesionales sea la de su tratamiento fiscal. La elevada presión fiscal recaída sobre los rendimientos del trabajo - IRPF muy alto, consecuencia de la obtención de unos ingresos generalmente altos en períodos de tiempo muy cortos- ha motivado que en el ámbito deportivo español sea muy común la instauración de un sistema doble de contratación, laboral y mercantil, produciéndose una disociación contractual. Es por tanto práctica habitual que el deportista ceda los derechos de explotación de su imagen a una sociedad interpuesta - sociedad titularidad del deportista-, la cual se encarga de gestionar y explotar su imagen, a fin de minimizar la carga fiscal. De este modo, se produce una primera cesión de la explotación de la imagen por parte del deportista en favor de una persona jurídica, que a su vez cede - 2ª cesión- los derechos de imagen al Club o SAD - para el que el deportista presta sus servicios-, retribuyendo el Club o SAD a la sociedad por el uso de la imagen - cantidades que tributarían, en un principio, en el Impuesto de Sociedades, con tipos fijos mucho más bajos que los de IRPF-; todo ello al margen del salario que el Club le satisface al jugador directamente, fruto de la relación laboral existente entre ambos.
Este entramado de ingeniería fiscal ha sido analizado con mucho recelo por los Tribunales de Justicia - quién no ha oído hablar recientemente del Caso Messi; aunque existen otros casos sonados como los de los futbolistas Ángel Cuéllar, Acuña o el entrenador John Benjamin Toshack-, los cuales entran a valorar la verdadera naturaleza de estos ingresos, para así poder determinar el régimen tributario correcto, y establecerse si se está ante un posible supuesto de simulación contractual.
La Ley 35/2006, de IRPF, concretamente su art. 92, regula la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen. En virtud de dicho precepto, los rendimientos del trabajo obtenidos por un jugador dentro de un mismo período impositivo, que se deriven de la relación laboral que le une a su Club o SAD,  no pueden ser en ningún caso inferiores al 85% de la contraprestación total, por todos los conceptos - incluidos los derechos de imagen percibidos por la sociedad- que el club le abone al jugador. O lo que es lo mismo, del 100% de las cantidades que un jugador perciba de su club, sólo 15% puede serlo en concepto de contraprestación por susderechos de imagen.
Lo que si conviene aclarar y matizar, para terminar con este artículo, es que la doble contratación a la que se ha hecho referencia anteriormente sólo tiene cabida y encuentra su sentido en los deportes de equipo (fútbol, baloncesto, balonmano...), puesto que, con carácter general, y salvo contadísimas excepciones, los deportes individuales (tenis, golf...) se someten a un sistema de contratación estrictamente mercantil.
En la actualidad no es un secreto que los deportistas beneficiados por la publicidad pueden ganar más dinero por su imagen, que por su trabajo como atletas.
El deporte ha jugado un papel importante dentro de la sociedad y evidentemente ha evolucionado significativamente a través de los años, no sólo en aspectos técnicos y estratégicos propios de la actividad sino del modo en que se manejan y se buscan ingresos para competir al más alto nivel.
Dentro de esta evolución han aparecido muchas figuras comerciales que han beneficiado a todos los sujetos que participan activamente en el deporte; entre estas está el derecho de imagen, que se ha convertido en un valioso aspecto en nuestros tiempos.
Derecho de imagen, se refiere al derecho que tienen todas las personas sobre la representación gráfica del físico de sí mismo, que puede ser cedido para su explotación.  Usualmente puede ser confundido con la venta de camisetas y/ o productos con el "nombre" de un atleta. Pero aquí veremos específicamente el uso de la imagen gráfica (física) del mismo para promocionar un producto, una marca.
Tampoco debemos confundir el derecho de imagen con proveerle equipo a un atleta, ya que muchas veces esta es la consecuencia de la cesión del derecho de imagen, pero no siempre. Se puede acordar el uso de un producto, sin el derecho a explotar dicho producto con la imagen del atleta beneficiado.
Como ya mencionamos el derecho de imagen puede ser cedido o vendido total o parcialmente a un tercero para que lo explote; es decir, que los ingresos por la imagen de un atleta pueden ir al atleta, club o sociedad para que explote su imagen.
Cuando nos enfocamos en deportes de equipo, se presenta la siguiente pregunta: ¿Quién debe ser el poseedor de los derechos de imagen de un deportista?  Por regla general es el atleta, pero en muchas ocasiones la negociación involucra la cesión de un porcentaje de los ingresos del jugador al equipo para el cual juega, y esto obviamente incrementa el valor del contrato del jugador dependiendo del porcentaje cedido.
Muy a menudo sucede que las negociaciones de un traspaso se caen por los aspectos relativos a los  derechos de imagen, ya que no se llega a un acuerdo entre los jugadores y los equipos.
En el mundo del Marketing no todos los deportistas son favorecidos, ya que para vender tu imagen como figura del deporte se deben cumplir ciertas características como:
  • Ser un deportista de altísimo nivel o uno de los mejores del mundo en esa disciplina deportiva.
  • Ser atractivo físicamente, aunque existan excepciones a esta regla (Ribery y Ronaldinho).
  • Tener comportamiento ejemplar fuera de las canchas.
Recientemente el exitoso golfista Tiger Woods ha perdido contratos,  por ejemplo con la compañía automotriz General Motors y la gigante de las telecomunicaciones AT&T, debido a los escándalos de infidelidad que fueron noticia a nivel mundial. Al hacer un contrato con un deportista, u otro sujeto del medio, las compañías establecen que cualquier acto que pueda perjudicar la imagen del jugador, y por ende de la empresa, será una causa para resolver el contrato de uso de imagen.
Cristiano Ronaldo y David Beckham, son hoy día 2 de los deportistas con mayores ingresos por la  la venta de su imagen.  Beckham en el Real Madrid ganaba unos 7.4 millones de Euros al año, pero el club mantenía un porcentaje del derecho de imagen del jugador. Ahora Beckham recibe 3 millones de Euros anuales, pero tiene el 100% de lo que reciba por la venta de su imagen, que se acerca a los 50 millones de Euros anuales, lo que hace que sus ingresos sean mucho mayores a los que recibía en su paso por España.
El Real Madrid posee el 50% de los derechos de imagen de Cristiano Ronaldo, por ello el presidente "blanco" manifiesta que los 94 millones de Euros pagados por CR-9 son una inversión más que un gasto.
Cristiano Ronaldo no ha superado aún a David Beckham en cuanto a los ingresos por derechos de imagen, pero es muy temprano para hacer una comparación.  En este caso también hay que tener en cuenta que España se encuentra inmersa en la peor crisis económica de su historia, afectando  directamente los ingresos por el marketing de imagen, aunque sea por un par de millones al año.


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Los derechos de radiodifusión y de los medios de comunicación en el deporte
Los avances realizados en las tecnologías de la comunicación –satélite, cable, banda ancha e Internet móvil– han supuesto una revolución en la cobertura de los acontecimientos deportivos y han permitido que millones de personas de todo el mundo vivan el espectáculo y toda la emoción de los principales acontecimientos deportivos.
 
(Foto: Photostream oficial de la Casa Blanca)
El derecho de autor y los derechos conexos, en particular, los de los organismos de radiodifusión, son la base de los vínculos entre el deporte y la televisión y otros medios de comunicación. Los organismos de televisión y otros medios de comunicación pagan mucho por gozar del derecho exclusivo a difundir eventos deportivos en directo. Por ejemplo, del total de ingresos de 3.700 millones de millones de dólares EE.UU. (excluyendo la venta de billetes) recaudados durante la Copa Mundial de la FIFA de 2010 en Sudáfrica, dos tercios, es decir, 2.400 millones de millones de dólares EE.UU. procedieron de la venta de derechos de radiodifusión. A su vez, la venta de derechos de comercialización generó 1.100 millones de dólares EE.UU. y el resto del importe se obtuvo con la venta de derechos de hospitalidad y licencias.
La venta de derechos de radiodifusión y difusión constituye hoy la mayor fuente de ingresos para la mayor parte de los organismos deportivos, y genera los fondos necesarios para financiar los principales eventos deportivos, velar por el mantenimiento de los estadios deportivos y contribuir al fomento del deporte a nivel popular. Del importe estimado en 1.700 millones de dólares EE.UU. pagado por los organismos de radiodifusión para obtener derechos exclusivos para difundir los Juegos Olímpicos de Beijing de 2008, cerca de la mitad fue a parar a manos del comité organizador de los Juegos y la otra mitad al Movimiento Olímpico, incluidos los comités olímpicos nacionales y las federaciones internacionales de los distintos deportes olímpicos.
Por otra parte, los organismos de radiodifusión recaudan regalías por la venta de sus imágenes exclusivas a otros medios de comunicación y pueden así cubrir los costos de organización y técnicos que supone la radiodifusión de eventos deportivos a millones de aficionados de todo el mundo. De ahí que,Beijing Olympic Broadcasting, que fue la televisión anfitriona de los Juegos de Beijing y como tal suministró las señales de televisión desde todos los lugares olímpicos, empleó a 6.000 personas y contó con 1.000 cámaras, 575 grabadoras de vídeo digitales, 350 remolques y 62 unidades móviles exteriores.
Se estima que los derechos de televisión representan el 60% de los ingresos que se recaudan en el Tour de France, que se difunde en más de 180 países. La liga inglesa de fútbol, cuyos partidos se difunden en 212 países, vendió los derechos nacionales e internacionales de televisión de las tres temporadas 2010 a 2013 por un total de 3,2 billones de libras esterlinas.
Los derechos de los organismos de radiodifusión:
  • Protegen las costosas inversiones que se realizan para la difusión por televisión de eventos deportivos.
  • Reconocen y retribuyen los esfuerzos de los organismos de radiodifusión.
  • Reconocen y retribuyen la contribución realizada al fomento de la información y la cultura.
En virtud de la Convención Internacional de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) de 1961, los organismos de radiodifusión gozan de derechos exclusivos durante 20 años para autorizar la retransmisión, la “fijación” (grabación), la reproducción y la comunicación al público de sus emisiones. No obstante, hoy se conviene en general en que es menester actualizar la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión para tener en cuenta la revolución que ha supuesto la comunicación digital. Las negociaciones en curso en la OMPI tienen por finalidad crear un marco jurídico internacional que aporte una protección adecuada y eficaz contra la piratería de las señales emitidas.
Las competiciones deportivas se han convertido en una industria mundial que mueve miles de millones de dólares, debido en gran medida a los derechos de propiedad intelectual y a la cooperación cada vez más estrecha que existe entre los medios de comunicación, los patrocinadores y las autoridades deportivas. No obstante, las tecnologías de la comunicación, que hoy son más modernas que nunca, y están al alcance del público en general, no sólo han permitido que los fans sigan los deportes en directo desde todas partes sino que han abierto nuevas posibilidades para el robo de señales. La transmisión de deportes en directo ha sido un blanco particular para la retransmisión no autorizada en Internet, con frecuencia recurriendo a la tecnología de intercambio de ficheros que constituye un canal para que los usuarios compartan contenido.
Las piraterías de señales no sólo supone una amenaza para los ingresos derivados de la publicidad y la venta de los organismos de radiodifusión que han pagado para obtener derechos exclusivos de difundir en directo los eventos deportivos, sino que conlleva el riesgo de que se reduzca el valor de esos derechos y, por consiguiente, los ingresos de los organismos deportivos. Aun cuando en la legislación de unos y otros países se contemplan opciones para hacer frente a la piratería de señales, entre otras, el cierre de sitios web ilegales, los organismos de radiodifusión están presionando en el plano internacional para obtener una mejor protección jurídica. Por otro lado, los organismos de radiodifusión y los organismos deportivos utilizan los medios digitales para llegar al público, en particular, a los jóvenes, ofreciendo cobertura de eventos deportivos en varios formatos. Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional (COI) utiliza las últimas tecnologías antipiratería que existen para velar por que los organismos de radiodifusión que hayan obtenido los derechos gocen de los derechos exclusivos de difundir en los respectivos territorios, incluyendo en plataformas digitales. Los Juegos de Beijing de 2008 y los Juegos Olímpicos de invierno de Vancouver de 2010 fueron los Primeros Juegos Olímpicos objeto de plena cobertura digital en todo el mundo, y que permitieron que los espectadores pudieran seguir en directo lo más destacado en sus ordenadores y teléfonos móviles. El COI utiliza también los medios de comunicación social, como Facebook, Twitter y Flickr para llegar a los más jóvenes.
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C) La naturaleza de los derechos de retransmisión. Llegados a este punto, es oportuno hacer un breve excursus sobre la naturaleza y titularidad de los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos, ya que la ulterior discusión sobre las posibles restricciones antitrust en su comercialización18 dependen de la calificación jurídica que les otorguemos. Es evidente que la determinación de quién sea el titular de dichos derechos variará en función del tipo de competición deportiva que estemos analizando, puesto que no es lo mismo un torneo de liga entre varios equipos (donde puede establecerse un principio de cotitularidad de los derechos entre los equipos y la Federación que organice la liga), de una competición entre particulares en un evento único (e. g. la Maratón de Nueva York, donde parece evidente que el titular es el organizador del evento). En cualquier caso, y así lo ha admitido reiterada jurisprudencia, es un asunto que tiene que ventilarse caso por caso y en cada ordenamiento jurídico nacional19. Esta cuestión ha sido estudiada en detalle por la doctrina española (Massaguer, 1997), y la conclusión a la que se llega es que la titularidad de los derechos audiovisuales sobre eventos deportivos –en este caso, los partidos de fútbolcorresponde originariamente a los clubes y no a la UEFA o las Federaciones asociadas. A esta conclusión llega el citado autor tras analizar la decisión del BHG alemán, de 18 de noviembre de 1997, que confirma la Resolución del Bundeskartellamt de 2 de septiembre de 1994, por la que se había prohibido a la Federación Alemana de Fútbol centralizar la comercialización de los derechos de retransmisión por televisión relativos a los encuentros de casa correspondientes a los clubes de fútbol alemanes que participan en la Copa de la UEFA y en la Copa de Campeones de Copa. Sin embargo, quien lleva a cabo una actividad organizativa asume los costes vinculados a su puesta en práctica y los riesgos empresariales derivados de la misma. Esta asunción de costes y riesgos es uno de los criterios determinantes para atribuir la titularidad de los derechos correspondientes a los resultados que se obtengan de dicha iniciativa. De ahí que resulta cuando menos complicado determinar la posición que ocupan las Federaciones deportivas y las Ligas profesionales, a los efectos de determinar su consideración como cotitulares de los derechos audiovisuales. 18 Otro tema distinto, y muy interesa